1947. La funcion social de las escuelas de abogacia

1947. La funcion social de las escuelas de abogacia

3ra. ed., Imprenta de la Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, 1947.

1947_funcion_social_tapaAceptemos que la Universidad esté en ruinas. Pero, por grande que sea la gravitación política que la Universidad padezca en estos momentos, a nadie se le escapa que está en la naturaleza misma de la Institución, un desarrollo paulatino de años y de décadas en que, por propio impulso, se ha de ir despolitizando hasta recuperar su nivel académico. Nada más estéril —porque ni siquiera la dignidad del gesto es compensación suficiente para las generaciones venideras—, que el alejamiento voluntario de las vocaciones universitarias en esta hora de la reconstrucción. Ha de pesar en nuestras conciencias si, al amparo de estos alejamientos voluntarios, se facilita la entrada al claustro de gente sin vocación docente y sin amor a la ciencia porque serán ellos los que, al correr de los años, organizados en nuevas camarillas, reeditarán los agravios de que acusamos al régimen caído, siguiendo su mismo procedimiento. En esta hora de la reconstrucción universitaria, cuando se defina la nueva función social que los tiempos asignan a las Facultades de Derecho, pujarán todas las ideologías por adueñarse de la hebra de argentinidad en que consiste su espíritu. Pero la argentinidad no admite otra definición que la que emerge de nuestra propia historia, desde el 25 de Mayo de 1810 hasta la fecha. No pueden definirla ni el catolicismo en la plenitud reaccionaria de su filosofía desertora de la Modernidad, ni el totalitarismo en la desesperación de su ideal político espiritualmente vencido en el mundo civilizado, ni el españolismo en la huera jactancia de unos mitos sobre virtudes morales que no son las virtudes del trabajo y la tolerancia sobre las que se ha constituido la cultura del Occidente. Por eso, en la reconstrucción universitaria, tenemos todavía mucho que hacer y mucho que decir los que, de algún modo herederos de las dos grandes Revoluciones liberales del siglo XVIII, sabemos que, si bien ha muerto el régimen de una producción económica no planificada, vive y vivirá por los tiempos de los tiempos, como un diamante que va ganando en luces cuanto más se lo talla, el ideal supremo de la personalidad humana como un fin en si, valor vertebral de una organización jurídica cuyo concepto de la justicia social contemple todos los esfuerzos y asegure para todos los beneficios de la libertad.

1947. El Principio «Nulla poena sine lege» en la axiología egológica

El Principio «Nulla poena sine lege» en la axiología egológica

Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Tomo 12, Caracas, 1947

De la misma manera no hay criterio racional alguno para determinar por qué la pena dura tanto para este delito y cuanto para aquel otro. Ni siquiera se puede decir, tomando líneas más generales, que el homicidio en sí mismo, es más grave que el hurto o la violación, pues hurto sacrílego y violación de sacerdotisas se han castigado a veces con más severidad que la muerte del prójimo. En conclusión: no hay relación racional entre entuerto y sanción, ni tampoco en las penas entre sí. En vano buscaríamos que la identidad o una equivalencia con la realidad de lo que el deber jurídico prescribía, nos señalara el camino. Aquí, las valoraciones históricas, con toda su irracionalidad, movidas ontológicamente por la desnuda necesidad óntica que se desata disyuntivamente con la conducta en interferencia intersubjetiva, son las que dan la pauta para comprender como sentidos a las sanciones penales. Ésta es también la raíz de la vacuidad de eso que los penalistas llaman el fundamento del derecho de reprimir y que ellos discuten sin advertir que es un seudo-problema. Porque la verdad es que un hecho no necesita otro fundamento que el de su existencia. Y aquí, sin ninguna translucidez racional que se nos aparezca como justificativo, estamos frente al hecho existencial de la interferencia intersubjetiva de conducta, con su estructura disyuntiva y con su forzosidad óntica para el hombre, donde toda la cuestión parece ser ciegamente que hay pena porque sí; porque hay Derecho; porque los hechos son así: basta que algo se viva como deber jurídico, para que la sanción irracional pueda defenderse diciendo que la vida es así porque la estructura de la vida jurídica es sancionadora, no obstante que ese contenido concreto, fuera de su razón histórica, carezca de medida respecto a cómo debería ser. Como pregunta limítrofe, en inmediata contigüidad con este asunto, inquiriríamos ya: ¿hay o no hay Derecho? Si no lo hay, tampoco existe el problema que traen las sanciones irracionales. Pero como lo hay, puesto que tiene que haberlo -en cuanto la vida humana es coexistencial-, hay sin más también sanciones, por mucho que resulten opacas a toda racionalidad. Y sobre esto la contingencia de la estimativa histórica, constitutiva también de la vida, tiende su cañamazo de sentidos para una comprensión así, por fuerza, variable en el curso del tiempo.
Lo que acabamos de decir nos lleva a una conclusión muy importante: el repudio de la analogía jurídica en materia penal es justicia racional; el principio penal liberal «nulla paena sine lege» es verdadera justicia en el plano de la axiología pura. Pues es claro que la extensión penal por analogía resulta poco conforme con la razón, siendo que ya carece de racionalidad la relación entre el deber transgredido y la pena que habría de tomarse como punto de arranque. No es racional extender lo irracional y por eso la razón tiene que oponerse a toda derogación del principio «nulla paena sine lege». Atacar este principio axiológico es atacar a la razón misma en una de sus más importantes expresiones estimativas. La naturaleza genéricamente irracional de las sanciones penales, fundamenta la racionalidad en sí de la máxima «nulla paena sine lege». Y así, por su intrínseca justicia, es como la defiende la teoría egológica.

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