1948. ¿Como ve Kelsen a la teoria egologica del derecho?

¿Cómo ve Kelsen a la teoría egológica del derecho?

Revista Jurídica Argentina La Ley, tomo 52, Buenos Aires, 1948

La pregunta que sirve de título a estas líneas, ha ido ganando prestigio, de unos años a esta parte, en todos los ámbitos estudiosos del continente Latino-americano; y ahora, más allá del océano, ha sido formulada en lugares de gran resonancia en Portugal, España, Italia, Austria, Alemania, Bélgica, Suecia y, naturalmente, también en los Estados Unidos. Se ha transformado, pues, en un problema que nos concierne directamente. Sin embargo, ello ha sido así, no como el paisaje que insensiblemente va ganando su colorido con la luz del amanecer, sino, al revés, como esas nieblas montañeras que lentamente avanzan por las quebradas su bocanada de humo, tapando a manchones aquí un seto, allá una granja, más allá una serranía, pero dejando más vivida, acaso por el contraste de la exclusividad, la voz grave del arroyo que, como el alma del momento matinal, sigue modulando su mensaje para las almas que lo saben escuchar. Vale la pena, pues, recordar la trayectoria de este drama espiritual argentino de alcance internacional, el que, en su maduración ambigua, es, hoy por hoy, una expectativa americana e hispánica, cuya dilucidación acaso se produzca con la próxima visita de Kelsen a nuestro país, anunciada para mediados del año venidero. Indudablemente el origen de la cuestión debe colocarse en el hecho de que Kelsen no posee el idioma castellano. Aunque mi correspondencia epistolar con él me viene en inglés y le llega en castellano, no es lo mismo recibir una carta en un idioma desconocido (pues para una carta siempre existe la posibilidad de una traducción por parte de algún secretario), que tener que apechugar con obras extensas donde a la labor de meditación debe acompañar una exacta captación de los matices del pensamiento que se estudia. Partamos, pues, de la base cierta que a Kelsen le era desconocida la Teoría egológica a pesar de haber recibido desde 1936, con “El Concepto puro de Revolución”, todas las publicaciones atinentes a ella.

1947. La funcion social de las escuelas de abogacia

1947. La funcion social de las escuelas de abogacia

3ra. ed., Imprenta de la Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, 1947.

1947_funcion_social_tapaAceptemos que la Universidad esté en ruinas. Pero, por grande que sea la gravitación política que la Universidad padezca en estos momentos, a nadie se le escapa que está en la naturaleza misma de la Institución, un desarrollo paulatino de años y de décadas en que, por propio impulso, se ha de ir despolitizando hasta recuperar su nivel académico. Nada más estéril —porque ni siquiera la dignidad del gesto es compensación suficiente para las generaciones venideras—, que el alejamiento voluntario de las vocaciones universitarias en esta hora de la reconstrucción. Ha de pesar en nuestras conciencias si, al amparo de estos alejamientos voluntarios, se facilita la entrada al claustro de gente sin vocación docente y sin amor a la ciencia porque serán ellos los que, al correr de los años, organizados en nuevas camarillas, reeditarán los agravios de que acusamos al régimen caído, siguiendo su mismo procedimiento. En esta hora de la reconstrucción universitaria, cuando se defina la nueva función social que los tiempos asignan a las Facultades de Derecho, pujarán todas las ideologías por adueñarse de la hebra de argentinidad en que consiste su espíritu. Pero la argentinidad no admite otra definición que la que emerge de nuestra propia historia, desde el 25 de Mayo de 1810 hasta la fecha. No pueden definirla ni el catolicismo en la plenitud reaccionaria de su filosofía desertora de la Modernidad, ni el totalitarismo en la desesperación de su ideal político espiritualmente vencido en el mundo civilizado, ni el españolismo en la huera jactancia de unos mitos sobre virtudes morales que no son las virtudes del trabajo y la tolerancia sobre las que se ha constituido la cultura del Occidente. Por eso, en la reconstrucción universitaria, tenemos todavía mucho que hacer y mucho que decir los que, de algún modo herederos de las dos grandes Revoluciones liberales del siglo XVIII, sabemos que, si bien ha muerto el régimen de una producción económica no planificada, vive y vivirá por los tiempos de los tiempos, como un diamante que va ganando en luces cuanto más se lo talla, el ideal supremo de la personalidad humana como un fin en si, valor vertebral de una organización jurídica cuyo concepto de la justicia social contemple todos los esfuerzos y asegure para todos los beneficios de la libertad.

1940. El substrato filosofico de los metodos interpretativos

El substrato filosófico de los métodos interpretativos

Jurisprudencia Argentina, tomo 71, sec. doct., Buenos Aires, 1940

La interpretación judicial de la ley es uno de los problemas más apasionantes de la ciencia jurídica no sólo por su carácter constante e ineludible en cada caso judicial, sino también porque es uno de los pocos que, de hecho, coloca al jurista que lo investiga librado a sus solas fuerzas en la orientación que imprima a esta investigación. En efecto, el jurista que investiga el derecho positivo tiene siempre ante sí las normas escritas o consuetudinarias que regulan la conducta de los sujetos del Derecho, y estas normas, en su calidad de datos de la experiencia jurídica, son un punto de partida objetivo para la investigación que vaya a realizar; por ejemplo si la ley dice que el término de la prescripción es de diez años, el jurista tiene que atenerse a éste dato en la elaboración constructiva y sistemática que realiza para correlacionarlo en el orden jurídico en su aplicabilidad, en sus excepciones, en su alcance, etc. Pero en materia de interpretación sucede una cosa harto diferente; el jurista por lo común carece de un dato semejante; ordinariamente la ley no dice cómo se ha de interpretar ni prescribe como legítimo algún método interpretativo; y si algún código trae referencias normativas sobre el método que haya de usarse para interpretar la ley, cabe observar que no sólo estas referencias son muy generales y elásticas, sino que además los casos de obscuridad, de insuficiencia o de ausencia de precepto legal recolocan la cuestión en sus primitivos términos, pues, por ejemplo, frente a la ausencia de un precepto legal no cabe prescribir cómo se lo ha de manejar o entender: el Legislador puede sólo indicar los contenidos supletorios que se han de tener en cuenta (tales, las leyes análogas o los principios generales del Derecho), pero no el procedimiento para manipular algo cuya inexistencia se reconoce.